La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que la difamación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales es un tipo penal especial que debe ser perseguido como infracción de acción pública a instancia privada, donde es exigido como requisito esencial la sustanciación como un proceso ordinario, con una fase preliminar y la presencia del Ministerio Público.
El criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia núm. SCJ-SS-22-0563, del 2 de junio de 2022, expone sus consideraciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley núm. 5307 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
“En el presente caso la acción penal ha sido mal perseguida al comprobarse que los hechos que se atribuyen al imputado son perseguibles mediante el ejercicio de la acción pública a instancia privada, no a instancia privada, como ocurrió en la especie, lo que impide el conocimiento del fondo del proceso y procede la declaratoria de inadmisibilidad”, aclara la decisión.
La sentencia firmada por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena (quien preside), Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, declara inadmisible la acusación presentada por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.
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