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Proceso Eleccionario

Consejo Poder Judicial

Composición del Consejo

Según la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, el proceso eleccionario debe ser acorde a lo siguiente:

SECCIÓN IV

De la elección de los miembros

Artículo 14.

Comité Electoral.

El Comité Electoral estará integrado por un Presidente y tres miembros, designados por el Consejo. El Presidente será un Juez de la Suprema Corte de Justicia. El Primer Miembro será un Juez de una de las Cortes de Apelación o tribunales equivalentes. El Segundo Miembro será un Juez de Juzgado de Primera Instancia o tribunales equivalentes. El Tercer Miembro será un Juez de Paz o Juez de un tribunal equivalente.

Párrafo I.– Cuando el Presidente o uno de los miembros faltare, el Consejo, con sujeción a lo que se dispone en la parte capital de este artículo, designará un sustituto.

Párrafo II.– Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros del Comité Electoral no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición, sino en razón de sentencia penal que imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.

Párrafo III.– La efectividad de cualquier cambio de destino, debido a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior, será pospuesta hasta el término del proceso electoral.

Artículo 15.

– Decisiones.

Las decisiones del Comité Electoral se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Párrafo.- Las decisiones del Comité Electoral son recurribles en reconsideración ante el mismo y jerárquicamente ante el Consejo del Poder Judicial. En cualquier caso, el plazo será de cinco días, contados a partir de la notificación de la decisión objeto del recurso.

Artículo 16.

Funciones. El Comité Electoral dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en el cual de manera simultánea, cada categoría de la judicatura, en asamblea de pares, elegirá a los postulantes de su categoría, en votación personal y secreta.

Artículo 17.

Equivalencias. A los fines de lo dispuesto por el Artículo 155 de la Constitución de la República y por el Artículo 3 de la presente ley, se aplica el siguiente criterio para la determinación de los equivalentes:

1) Equivalente a Juez de Paz Ordinario:

  1. Juez de Paz Especial de Tránsito.
  2. Juez de Paz para Asuntos Municipales.

2) Equivalente a Juez de Primera Instancia:

  1. Juez de Tierras de Jurisdicción Original.
  2. Juez del Juzgado de Trabajo.
  3. Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
  4. Juez de la Instrucción.
  5. Juez de Ejecución de la Pena.
  6. Juez de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente.

3) Equivalente a Juez de Corte de Apelación:

  1. Juez del Tribunal Superior de Tierras.
  2. Juez de la Corte de Trabajo.
  3. Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.
  4. Juez del Tribunal Superior Administrativo.

Párrafo: La Ley podrá establecer otras coincidencias.

Artículo 18.-

Convocatoria de las asambleas.

El Comité Electoral emitirá una Convocatoria a Asambleas, que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de Internet del Poder Judicial, en la cual fijará la fecha de la asamblea y el plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de veinte días.

Artículo 20.

Presentación de propuestas.

La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa, su código y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale sus propuestas institucionales.

Artículo 20.-

Recepción de las propuestas y publicación.

Las propuestas de candidaturas se depositarán ante la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, que las tramitará al Comité Electoral.

Párrafo I.-

La lista de candidatos y sus respectivas propuestas serán publicadas en el portal de Internet del Poder Judicial.

Párrafo II.-

Antes de publicar la lista el Comité Electoral comprobará si las candidaturas presentadas no están inhabilitadas de conformidad con el Párrafo I del Artículo 155 de la Constitución de la República.

Artículo 21.

Centros regionales de votación.

El Comité Electoral podrá establecer centros regionales de votación con el objetivo de facilitar el sufragio de la mayor cantidad de jueces del Poder Judicial.

Artículo 22.

Prohibiciones.

Queda prohibido utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo del Poder Judicial.

Párrafo.- En las asambleas celebradas para la elección de cada categoría, participarán exclusivamente los jueces que formen parte del grado jurisdiccional correspondiente, quedando prohibida toda injerencia que tienda a alterar la libre expresión de la voluntad de los jueces.