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El artículo 150 de la Constitución de la República establece que la ley regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Se encuentra regulada por la Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial de fecha 11 de agosto de 1998. Administración de la Carrera Judicial El Consejo del Poder Judicial, tal como lo establece la Constitución de la República, es el órgano permanente de la administración de la Carrera Judicial.
La Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones transitorias, mantendrá las funciones atribuidas al Consejo hasta tanto sea integrado. La administración de la carrera judicial estará regulada por la Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial y demás normativas que se creen a este efecto. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
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