Régimen disciplinario
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El Consejo del Poder Judicial tendrá el control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial.
El régimen disciplinario tiene los objetivos siguientes:
Este poder disciplinario consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución.
Los jueces del orden judicial incurren en falta disciplinaria si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en la Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial y sus reglamentos o en la violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes.
Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán administrativamente responsables y sancionados en consecuencia, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones.
Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones:
1) Amonestación oral;
2) Amonestación escrita;
3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días;
4) Destitución.
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