El Comité de Comportamiento Ético, opina:
En cuanto a los derechos políticos de los jueces y sus límites.
La Constitución dominicana dentro de los derechos de la ciudadanía establece en su artículo 22.1 el derecho político de elegir y ser elegido para los cargos previstos por la propia Constitución. Por su parte, el artículo 75.2 establece dentro de los deberes fundamentales de las personas, “Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo”. Asimismo, el artículo 208, al referirse al ejercicio del sufragio, indica que este es un derecho y un deber de la ciudadanía para elegir a las autoridades de gobierno.
Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que establece en su artículo 23. «Derechos Políticos:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores[…]».
Respecto al activismo político de los jueces, la Constitución dominicana, en su artículo 151, al referirse a la independencia y la imparcialidad de los jueces integrantes del Poder Judicial, dispone en el ordinal primero, que “Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista”.
Sobre ese postulado, la Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial prevé en el artículo 45, la incompatibilidad de las funciones de los jueces y pertenecer a partidos o asociaciones políticas; y, en este sentido, en el artículo 65.8 establece como falta disciplinaria susceptible de suspensión de hasta 30 días, la realización de actividades partidistas, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo, por parte de los jueces.
En ese mismo orden, la Ley núm. 41-08, de Función Pública, cuyos artículos 4, 80.13, 14, 83.9 impactan al Poder Judicial, dispone como prohibición a los servidores públicos y califica como faltas disciplinarias, “Servir intereses de partidos en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, organizar o dirigir demostraciones, pronunciar discursos partidistas, distribuir propaganda de carácter político, o solicitar fondos para los mismos fines, así como utilizar con este objetivo los bienes y fondos de la institución; Requerir, inducir u obligar a sus subalternos a participar en actividades políticas o partidistas, sea en su provecho o en provecho de terceros;[…]”.
Por su parte, la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en el artículo 5 prohíbe la afiliación a un partido, agrupación o movimiento político, a varios colectivos que pertenecen al sector público, dentro de los cuales se encuentran los jueces del Poder Judicial.
En lo atinente al tema ético, el numeral 9 relativo a las prohibiciones generales del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial contempla que los jueces no pueden “Realizar actividades partidistas, o participar en actividades de grupos de presión social, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos”.
En ese mismo orden, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, en su artículo 4, dispone que: “La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria».
Desde la óptica de la ética judicial, se reconoce que los jueces, como integrantes de la sociedad y ciudadanos que son, pueden tener ideologías políticas y afinidades partidarias; y, a la vez, se entiende que ellos pueden ejercer sus derechos políticos como cualquier ciudadano. Sin embargo, para preservar la confianza pública en su independencia e imparcialidad, en el ámbito ético, algunos aspectos de su vida privada deben autolimitarse, tal como sería la participación en actividades políticas-partidarias y la expresión pública de opiniones o actuaciones que dejen traslucir una afinidad política partidaria que pueda comprometer su imparcialidad.
Este ha sido el criterio del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, el cual, en el punto 66 del reciente Informe sobre Independencia de los Magistrados, ha señalado que: “(…) En su calidad de ciudadanos, los jueces y fiscales pueden ejercer sus derechos políticos en pie de igualdad con los demás ciudadanos. No obstante, a fin de mantener la confianza de la opinión pública en el sistema judicial, se acepta en general que los jueces deben actuar con moderación en el ejercicio de la actividad política pública […] es necesario que los jueces y fiscales se abstengan de toda actividad política que pueda comprometer su independencia o poner en peligro la apariencia de imparcialidad” .
Además, en relación con la participación de jueces y fiscales en las redes sociales, en el referido informe se recalca la importancia de que estos velen «por qué la expresión de sus opiniones y convicciones personales no afecte negativamente a sus funciones oficiales, no repercuta negativamente en su condición de funcionarios públicos ni ponga en tela de juicio su imparcialidad o sus obligaciones de lealtad y de responsabilidad con respecto a su cargo» . Razón por la cual, «Se recomienda prudencia a los jueces cuando lleven a cabo cualquier comunicación electrónica, incluidas las comunicaciones mediante mensajes de texto o correo electrónico, o cuando participen en sitios de redes sociales en línea o publiquen material en Internet, habida cuenta de la accesibilidad, la transmisión generalizada y la permanencia de las comunicaciones electrónicas y el material que se difunde en la red. Los mismos principios que rigen la capacidad de un juez para socializar en persona, en papel o por teléfono deben aplicarse a las comunicaciones electrónicas, incluido el uso de Internet y de los sitios de las redes sociales» .
Asimismo, la jurisprudencia internacional entiende que “a la ética judicial no sólo le interesa que el juez sea imparcial (en cuanto tenga la capacidad de impedir que sus ideologías y afinidades políticas-partidarias interfieran en sus decisiones), sino que también que el juez se muestre como tal; es decir que el juez además de ser imparcial debe parecerlo y para esto necesariamente su libertad de expresión política-partidaria debe limitarse mediante las incompatibilidades señaladas. La confianza en la justicia solo se genera con comportamientos ejemplares por parte de quienes la administran, por ello desde el CEJ se promueve que los jueces eviten conductas que puedan poner en tela de juicio, ante los ojos de un observador razonable, la independencia e imparcialidad del Poder Judicial” .
Por su parte, uno de los representantes de la doctrina más destacada de la región en materia de ética judicial considera que “los derechos políticos de los jueces no se encuentran anulados, sino en rigor, ellos están disminuidos en función de que tiene que haber una reserva de la exteriorización de sus preferencias políticas y por supuesto una expresa prohibición de todo tipo de publicidad de la ideología o militancia partidaria”.
Vistos los textos legales precedentemente descritos, el criterio de la jurisprudencia y la doctrina, el Comité de Comportamiento Ético hace la siguiente Recomendación:
Primero: Se recomienda a los jueces y juezas ser extremadamente prudentes en las actividades extrajudiciales que realizan, las cuales no deben ser demostrativas de sus preferencias políticas y/o partidarias para que su accionar no se interprete como apoyo a un determinado partido político, a fin de no comprometer la dignidad de su cargo, su imparcialidad e independencia y la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.
Segundo: Asimismo, se recomienda a los jueces y juezas ser muy cautelosos cuando lleven a cabo cualquier comunicación electrónica, incluidas las realizadas mediante mensajes de texto o correo electrónico, o cuando participen en sitios de redes sociales en línea o publiquen material en Internet, ya sea en grupos, chats, entre otros, sobre temas de índole político o cualquier otro que afecte la imagen del Poder Judicial.
Tercero: Se instruye a la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, comunicar las recomendaciones del Comité de Comportamiento Ético a todos los jueces y juezas del Poder Judicial.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
Como regla general, no puede concluirse que esté prohibido a jueces fungir como fiadores de créditos, pues lo que indica el Código de Comportamiento Ético en la Prohibición núm. 6 es que a los jueces y servidores administrativos judiciales se les está prohibido «Exceder su capacidad de solvencia económica demostrada, pues ello promueve la sospecha y atenta contra la credibilidad de la justicia».
Nuestra recomendación es actuar con la debida prudencia, en el sentido de tomar en cuenta que el monto de ese préstamo y sus cuotas, (el cual podría serle exigible por el acreedor en caso de incumplimiento de o la deudora principal), no exceda su capacidad de solvencia económica demostrada, ya que eso podría atentar la credibilidad y transparencia de la justicia.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
El artículo 151.1 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “el servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente”.
Por su parte, el artículo 4 de la ley núm. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial establece que: “las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado…”.
De igual manera, la jurisprudencia internacional respecto a las incompatibilidades funcionales ha considerado que “en principio y según lo define claramente el texto constitucional, las únicas actividades que resultan compatibles con la función judicial son las referidas a la actividad académica de la docencia universitaria o en algún otro nivel y también la investigación científica.
Finalmente, es oportuno subrayar que las actividades en las que debe participar una posición como la que ostentaría en este proceso, provocarían en algún momento un estado de distracción o ausencia, de las funciones propias de su cargo como juez de un tribunal, sin dejar de lado otras consecuencias que pudieran desencadenar este tipo de proceso electoral, que puede convertirse en litigioso y llegar a los tribunales, por lo que dicha función como miembro del comité electoral, puede colidir con los principios éticos que nos rigen, tal como es el de la prudencia.
Por todas estas razones, este Comité es de opinión que la función de juez y la función de miembro de un comité electoral, no son compatibles a la luz de la Constitución dominicana, las leyes y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
El Comité entiende que no es aconsejable realizar esta operación bancaria, pues debe justificar ese depósito ante la Cámara de Cuentas, al momento de realizar su declaración jurada.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
Consideraciones y Decisión sobre la consulta:
El Comité de Comportamiento Ético del Poder Judicial, luego de examinar los hechos expuestos por la magistrada consultante y ponderar las disposiciones legales y éticas aplicables, considera lo siguiente:
El artículo 151 de la Constitución de la República establece que “el servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente”, principio que responde a la necesidad de garantizar la dedicación exclusiva, independencia y autonomía funcional de los jueces.
Asimismo, el artículo 146 de la Constitución de la República refuerza el régimen de incompatibilidades aplicable a la función judicial al establecer que el ejercicio de la judicatura únicamente admite la docencia como actividad compatible fuera del Poder Judicial. Esta previsión constitucional responde a la necesidad de preservar la exclusividad funcional, la independencia y la imparcialidad del juez, excluyendo cualquier otra actividad de carácter profesional, comercial o empresarial que pueda generar vínculos con intereses particulares o comprometer la dedicación plena que exige la investidura judicial.
En igual sentido, la Ley núm. 821 de Organización Judicial dispone en su artículo 4 que las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no, disposición que debe interpretarse de manera sistemática y finalista, atendiendo a la preservación de la independencia judicial y de la confianza pública en la administración de justicia.
Asimismo, el artículo 6 de la referida ley prohíbe a los jueces ejercer otra profesión o actividad que pueda distraerlos del cumplimiento de sus deberes oficiales o resultar incompatible con la dignidad del cargo, prohibición que comprende no solo el ejercicio directo de actividades empresariales, sino también formas indirectas de vinculación con actividades lucrativas organizadas.
De igual manera, la Ley núm. 327-98 sobre Carrera Judicial establece, en sus artículos 41 y 44, el deber de fidelidad, dedicación e independencia judicial, prohibiendo expresamente la realización de actividades externas que puedan distraer al juez de sus funciones o afectar la dignidad e imparcialidad inherentes a la investidura judicial.
En cuanto a los(as) servidores(as) administrativos(as) del Poder Judicial, la Resolución núm. 22/2018, que aprueba el Reglamento de Carrera Administrativa Judicial, establece en su artículo 69, numeral 3, que resulta incompatible con la función judicial el ejercicio del comercio cuando este se encuentre relacionado con las funciones desempeñadas dentro de la institución, criterio que refleja la preocupación institucional por evitar vínculos con actividades económicas organizadas susceptibles de comprometer la objetividad y neutralidad funcional.
Desde la perspectiva ética, el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial consagra el deber de evitar no solo los conflictos de interés reales, sino también aquellas situaciones que puedan generar una apariencia razonable de parcialidad o afectar la percepción de objetividad e independencia judicial. Esta obligación se fundamenta en el principio de confianza pública, conforme al cual la legitimidad del sistema de justicia depende tanto de la imparcialidad efectiva del juez como de la percepción externa de dicha imparcialidad.
Asimismo, la Resolución núm. 2006-2009, que aprueba el Sistema de Integridad Institucional, exige que los jueces actúen con integridad, transparencia y decoro incluso fuera del ejercicio directo de sus funciones, lo que refuerza la necesidad de evitar vínculos con actividades económicas organizadas.
En igual sentido, los principios de conciencia funcional e institucional imponen al juez el deber de ponderar el impacto de sus actuaciones privadas en la imagen del Poder Judicial, debiendo abstenerse de participar en estructuras económicas que, por su naturaleza lucrativa, puedan generar dudas razonables sobre su independencia.
Los criterios antes expuestos encuentran respaldo en los estándares internacionales desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que la imparcialidad judicial debe analizarse desde una doble dimensión: subjetiva y objetiva. Esta última exige que el juzgador ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima respecto de su independencia ante los justiciables, reconociendo que incluso las apariencias pueden revestir importancia en una sociedad democrática.
De igual manera, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reiterado que “la justicia no solo debe hacerse, sino también parecer que se hace”, criterio desarrollado, entre otros, en los casos Piersack vs. Bélgica (sentencia del 1 de octubre de 1982) y De Cubber vs. Bélgica (sentencia del 26 de octubre de 1984), estableciendo que los jueces deben abstenerse de participar en situaciones que puedan suscitar sospechas razonables sobre su imparcialidad.
Por su parte, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial establecen que el juez debe evitar no solo los conflictos de interés reales, sino también aquellas situaciones que puedan generar una percepción razonable de parcialidad, enfatizando que la independencia y la integridad judicial deben preservarse incluso en la esfera privada.
Asimismo, el Código Iberoamericano de Ética Judicial dispone que el juez debe abstenerse de participar en actividades económicas o empresariales que puedan comprometer su independencia o proyectar dudas sobre su imparcialidad, particularmente cuando dichas actividades impliquen fines lucrativos organizados.
En igual sentido, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial ha sostenido en diversos pronunciamientos que la participación de jueces en sociedades comerciales debe examinarse con criterios restrictivos, aun cuando se trate de participaciones pasivas, debido al riesgo de vinculación con intereses económicos susceptibles de interferir directa o indirectamente con el ejercicio de la función jurisdiccional. Particularmente, el Dictamen núm. 16, relativo a actividades empresariales y ejercicio de la judicatura, y el Dictamen núm. 22, sobre conflictos de interés y apariencia de imparcialidad, destacan que la confianza pública en la independencia judicial exige evitar vínculos permanentes con estructuras societarias orientadas al lucro.
En ese contexto, la participación en una sociedad comercial dedicada a la administración y gestión de bienes inmuebles con fines lucrativos, aun en calidad de socia pasiva y sin funciones gerenciales, genera un interés patrimonial directo y permanente susceptible de comprometer, o al menos proyectar, una apariencia razonable de interferencia con el ejercicio independiente e imparcial de la función jurisdiccional.
La situación objeto de consulta puede dar lugar a conflictos de interés potenciales, particularmente en asuntos vinculados con materias inmobiliarias, patrimoniales, comerciales o económicas que eventualmente puedan ser sometidas al conocimiento jurisdiccional de la magistrada consultante.
El principio de integridad judicial exige que los jueces mantengan una conducta irreprochable tanto en el ejercicio de sus funciones como en su vida privada, absteniéndose de participar en estructuras económicas organizadas que puedan comprometer la dignidad del cargo o afectar la percepción de independencia institucional.
La tendencia predominante en el derecho comparado y en los sistemas internacionales de ética judicial se orienta hacia la adopción de criterios estrictos en materia de incompatibilidades judiciales, privilegiando la transparencia, la independencia y la apariencia de imparcialidad por encima de intereses patrimoniales particulares.
En consecuencia, aun cuando la participación planteada por la consultante se presente como pasiva y limitada a la condición de socia, la naturaleza misma de la actividad —consistente en la gestión y administración organizada de bienes con fines lucrativos mediante una sociedad comercial— resulta incompatible con el régimen de dedicación exclusiva, independencia e imparcialidad que rige la función judicial.
Conclusión
Este Comité de Comportamiento Ético considera que la participación de la magistrada consultante en una sociedad comercial destinada a la administración y gestión de bienes inmuebles con fines lucrativos, aun limitada a una condición de socia pasiva y sin funciones administrativas o gerenciales, resulta incompatible con los deberes éticos y el régimen de incompatibilidades aplicable al ejercicio de la función judicial.
Ello, en razón de que dicha participación implica una vinculación permanente con intereses económicos organizados susceptibles de generar conflictos de interés reales o aparentes, así como dudas razonables sobre la independencia e imparcialidad judicial, afectando la confianza pública en la administración de justicia.
En consecuencia, la transferencia o aporte de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad legal de bienes a una sociedad comercial con fines de administración y explotación inmobiliaria no resulta compatible con los principios de dedicación exclusiva, independencia, integridad y apariencia de imparcialidad que rigen la judicatura.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Comité concluye que la participación de jueces en sociedades comerciales con fines lucrativos, incluso bajo modalidades pasivas o sin funciones gerenciales, debe ser interpretada de manera restrictiva conforme al régimen constitucional, legal y ético aplicable a la función judicial.
En consecuencia, se recomienda:
- Abstenerse de constituir o integrar sociedades comerciales destinadas a la administración, explotación o gestión organizada de bienes inmuebles con fines lucrativos.
- Preservar una estricta separación entre el ejercicio de la función jurisdiccional y cualquier actividad económica organizada susceptible de comprometer la independencia o apariencia de imparcialidad judicial.
- Evitar estructuras patrimoniales o societarias que puedan generar conflictos de interés reales o aparentes, particularmente en sectores vinculados a materias susceptibles de conocimiento jurisdiccional.
- Actuar con especial prudencia, transparencia e integridad en el manejo de asuntos patrimoniales privados, preservando en todo momento la confianza pública en la independencia y dignidad del Poder Judicial.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
Consideraciones y Decisión sobre la consulta:
El Comité de Comportamiento Ético del Poder Judicial, luego de examinar los hechos expuestos por la servidora judicial consultante y ponderar las disposiciones legales y éticas aplicables, considera lo siguiente:
A la luz de las prohibiciones establecidas en las Leyes núms. 327-98 y 821-27, así como en la Resolución núm. 22-2018, no existe una prohibición expresa para el ejercicio de dicha actividad, siempre que se observe estrictamente el régimen ético y de incompatibilidades aplicable a los servidores judiciales.
La Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial, su Reglamento de Aplicación y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establecen que los integrantes del Poder Judicial deben desempeñar sus funciones con independencia, integridad, imparcialidad, decoro y responsabilidad, evitando cualquier actividad que pueda afectar la confianza pública en la administración de justicia o interferir con el cumplimiento eficiente de sus deberes institucionales.
En ese contexto, los servidores administrativos se encuentran sujetos a las disposiciones de la Resolución núm. 22-2018, que aprueba el Reglamento de Carrera Administrativa Judicial. En particular, el artículo 68 establece diversas prohibiciones destinadas a garantizar la dedicación al servicio y el correcto desempeño de las funciones institucionales. Entre ellas destacan la prohibición de dedicarse a otra actividad durante el horario regular de trabajo y la de realizar negocios o actividades personales dentro de la jornada laboral. Tales restricciones evidencian que el legislador reglamentario no proscribe el desarrollo de actividades privadas en sí mismas, sino únicamente aquellas que interfieran con el cumplimiento de las obligaciones funcionales o comprometan los recursos y el tiempo destinados al servicio público.
En principio, la actividad de maestría de ceremonias constituye una labor de carácter social, protocolar, académica, cultural o institucional que, por sí misma, no implica el ejercicio de funciones incompatibles con la condición de servidor judicial ni supone una intervención en asuntos litigiosos, actividades de representación legal o gestión de intereses particulares ante los tribunales.
Asimismo, en diversos criterios consultivos emitidos por el Comité de Comportamiento Ético del Poder Judicial se ha reconocido que las actividades académicas, culturales, profesionales o sociales desarrolladas fuera del ámbito institucional pueden resultar compatibles con la función judicial, siempre que no interfieran con el cumplimiento de las obligaciones del cargo ni comprometan los valores y principios éticos que rigen el servicio judicial. Dicho criterio responde a una interpretación armónica entre el derecho al libre desarrollo de actividades lícitas y el deber especial de conducta que asumen quienes integran el Poder Judicial.
Por consiguiente, este Comité considera que el ejercicio de la actividad de maestría de ceremonias resulta, en principio, compatible con las funciones de oficinista de un juzgado de paz, siempre que se observe estrictamente el régimen ético y de incompatibilidades aplicable a los servidores judiciales y que la actividad no genere conflictos de interés ni afecte la imagen, credibilidad y prestigio del Poder Judicial.
No obstante, cuando la actividad sea ejercida de manera habitual, constituya una fuente permanente de ingresos o implique participación en eventos organizados por personas, empresas o instituciones que mantengan una relación frecuente con el sistema de justicia o cuyos intereses puedan verse afectados por decisiones judiciales, resulta aconsejable informar previamente a las instancias competentes para que estas realicen una valoración preventiva de la eventual existencia de conflictos de interés o de riesgos para la imagen institucional.
Desde la perspectiva ética, el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial consagra el deber de evitar no solo los conflictos de interés reales, sino también aquellas situaciones que puedan generar una apariencia razonable de parcialidad o afectar la percepción de objetividad e independencia judicial. Esta obligación se fundamenta en el principio de confianza pública, conforme al cual la legitimidad del sistema de justicia depende tanto de la imparcialidad efectiva del juez como de la percepción externa de dicha imparcialidad.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Comité concluye que la participación de jueces en sociedades comerciales con fines lucrativos, incluso bajo modalidades pasivas o sin funciones gerenciales, debe ser interpretada de manera restrictiva conforme al régimen constitucional, legal y ético aplicable a la función judicial.
En consecuencia, la compatibilidad no es absoluta, sino condicionada al análisis de las circunstancias concretas del evento, los organizadores, la frecuencia de la actividad y la posible existencia de conflictos de interés o afectación de la imagen institucional del Poder Judicial. Esto coincide con la orientación preventiva adoptada por el Comité de Comportamiento Ética, en otros casos.
Sin embargo, la inexistencia de una prohibición expresa no implica que dicha compatibilidad sea absoluta. En materia de ética pública, el análisis debe realizarse atendiendo no solo a la legalidad de la conducta, sino también a la apariencia de independencia y probidad que debe preservar todo integrante del Poder Judicial. En consecuencia, cada situación debe evaluarse considerando las circunstancias específicas del caso y los posibles efectos que la actividad pudiera generar sobre la imagen institucional o la confianza de la ciudadanía.
En ese sentido, la compatibilidad del ejercicio de la maestría de ceremonias queda condicionada, entre otros aspectos, a que:
1. La actividad se realice fuera del horario laboral y no afecte el cumplimiento oportuno y eficiente de las responsabilidades inherentes al cargo.
2. No se utilice la investidura, el cargo o los recursos institucionales del Poder Judicial para obtener ventajas personales o profesionales relacionadas con la actividad.
3. La participación no comprometa la imagen de independencia, imparcialidad o neutralidad del Poder Judicial, especialmente cuando los eventos sean organizados por personas, entidades o sectores que mantengan litigios, intereses o asuntos pendientes ante los tribunales.
4. La actividad no implique promoción política partidaria, proselitismo, defensa de intereses particulares o actuaciones que puedan generar conflictos de interés, reales o aparentes.
5. La eventual remuneración, provenga de una actividad lícita y transparente, sin que constituya una contraprestación susceptible de comprometer la objetividad o la percepción de independencia del servidor judicial.
6. La naturaleza del evento, el contenido de la actividad, el comportamiento observado, el lenguaje empleado, la vestimenta utilizada y el contexto en que se desarrolle sean compatibles con el deber de decoro, prudencia y dignidad que exige la función judicial, evitando situaciones que, desde la perspectiva de un observador razonable, puedan afectar la imagen institucional del Poder Judicial.
Estos criterios responden al principio de prevención de conflictos de interés y al deber de preservar no solo la independencia real del servidor judicial, sino también su apariencia de independencia, aspecto que constituye un elemento esencial para mantener la legitimidad y credibilidad de la administración de justicia.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
Consideraciones y Decisión sobre la consulta:
El análisis ético de la consulta realizada por la Magistrada debe realizarse a la luz de los principios del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial dominicano, como herramienta de naturaleza ética, preventiva y recomendatoria, no disciplinaria, que busca que la conducta primordial que oriente en el Poder Judicial sea acorde con los principios éticos que predominan en el código.
Sobre ese fundamento, corresponde al Comité evaluar cada consulta con la objetividad que impone el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial. Ello implica que toda actuación y razonamiento institucional se sustente en criterios objetivos, armónicos con los hechos y las valoraciones examinadas en cada caso.
En ese orden, la consulta sometida a este Comité tiene como fundamento determinar si el juez, luego de analizar cada caso con la imparcialidad que exige la situación planteada, se encuentra impedido de conocer el juicio de fondo o la audiencia preliminar en aquellos asuntos sobre los que previamente ha decidido medidas cautelares. Si bien en esta fase precautoria no se valora el fondo, el juez ha debido examinar la acusación y las piezas documentales del proceso, lo que podría generar la percepción de un conocimiento previo respecto del fondo del litigio.
Con relación al planteamiento sobre la pertinencia de la inhibición, esta debe analizarse en su doble dimisión objetiva y subjetiva: por un lado, desde las disposiciones normativas que puedan establecer alguna prohibición expresa; y por otro, desde la más alta exigencia de preservar la imparcialidad y el sentido de responsabilidad judicial.
El artículo 80 del Código Procesal Penal enuncia las causas de inhibición. Dispone que “Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de: (…) 6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa”.
Esta normativa no contiene una disposición de inhibición obligatoria, sino facultativa. En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica. En la Sentencia núm. SCJ-SS26-0147 de fecha 30 de enero de 2026 determinó que:
Como respuesta a esas cuestiones se debe adelantar, una vez más, que los jueces de la instrucción conocen de todas aquellas cuestiones que requieran intervención judicial durante el procedimiento preparatorio, garantizando que la investigación se desarrolle cumpliendo con los parámetros constitucionales y legales establecidos, pero ello sin dirimir aspectos vinculantes para las siguientes etapas del proceso. Por eso, los jueces de la instrucción no se inhabilitan automáticamente para conocer de la audiencia preliminar, en la cual esencialmente se determina la procedencia o no de apertura a juicio, de acuerdo con los resultados de la etapa preparatoria. Sin duda, corresponde a los jueces de la instrucción no solo resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, sino también dirigir la audiencia preliminar. Por tanto, no supone ninguna violación el simple hecho de que la jueza que conoció de la medida de coerción conoció también de la audiencia preliminar, pues en ninguna de ellas se sustancia el fondo de la causa.
De conformidad con la normativa procesal y del criterio jurisprudencial citado, no existe impedimento para que el juez que decida sobre las medidas de coerción instruya y conozca el fondo del proceso penal. Sin embargo, la pertinencia de la inhibición debe también valorarse a la luz de los principios de integridad e imparcialidad que rigen el comportamiento ético del juez.
Desde la visión del buen comportamiento judicial deben considerarse los siguientes principios, concebidos como parámetros rectores de la función jurisdiccional y garante de la confianza pública en la administración de justicia:
a. Imparcialidad. Actitud de los jueces/juezas de ser y exhibir una conducta neutral respecto de quien solicita una concreta tutela judicial efectiva y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita. Se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión. La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales.
b. Independencia judicial. Atributo del que deben gozar los jueces/juezas en el ejercicio de su función jurisdiccional, que consiste su absoluta soberanía respecto a los sujetos interesados en los procesos, a los demás poderes del Estado, a los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, y a cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas. La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.
c. Integridad judicial. Es la disposición de actuar con responsabilidad y respeto a la gestión jurisdiccional y administrativa conforme a los Valores y Principios de la Institución.
d. Prudencia y apariencia de corrección. Evitar situaciones que puedan generar dudas razonables sobre la neutralidad del juzgador. Exige un comportamiento, actitud y decisión producto de un juicio de conciencia, justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contra argumentos disponibles en el marco de la norma vigente.
e. Confianza pública en la administración de justicia. Existe “Confianza Pública” en un Poder Judicial cuando en abstracto la sociedad reconoce que la mayoría de los jueces y juezas de un Poder Judicial tienen una manera de conducirse éticamente semejante y que no le genera incertidumbre a la ciudadanía de que, en los casos judiciales en que estén involucrados, se habrán de producir comportamientos impropios o contrarios a los Valores y Principios que han sido destacados en el Código de Comportamiento Ético.
f. Conciencia funcional e institucional. Conocimiento pleno de las funciones relacionadas con el ejercicio de su competencia, fundamentada en el respeto a la dignidad del ser humano.
g. Credibilidad. Cualidad percibida por los demás, compuesta por dos elementos claves: la fiabilidad y la profesionalidad, en la que exprese e irradie a través de sus actuaciones los valores y principios éticos y el cumplimiento de la normativa para generar confianza del usuario y del ciudadano.
h. Responsabilidad. Implica el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas y asumir las consecuencias de la conducta pública, sin excusas de ninguna naturaleza.
La integración de los principios de integridad, imparcialidad y responsabilidad constituye deberes esenciales del juez y, al mismo tiempo, valores que orientan el modo en que debe asumir sus funciones. De este modo, se espera que cada decisión sea ponderada objetivamente, libre de prejuicios y, sobre todo, sustentada en la estricta valoración probatoria que corresponde a cada etapa procesal, de suerte que se venza cualquier duda sobre la confianza en la administración de justicia mediante la adecuada motivación jurídica de cada decisión, con la cual se fortalece la confianza, la credibilidad y la transparencia.
La función judicial debe asumirse con responsabilidad, lo que implica un ejercicio de valentía y, al mismo tiempo, un respeto irrestricto de los límites constitucionales y legales aplicables. En consecuencia, inhibirse de conocer cuestiones respecto de las cuales no exista un impedimento legal o una situación personal vinculada al caso concreto no constituye un comportamiento propio de un buen juez.
En ese sentido, el conocimiento previo de una medida de coerción o de una orden de arresto no determina, por sí solo, la pérdida de imparcialidad del juzgador, pues tales decisiones poseen naturaleza cautelar, carácter provisional y se sustenta en un estándar de valoración distinto al exigido para decidir el fondo de la acusación.
No obstante, cuando en el curso de esas actuaciones preliminares el juzgador haya debido realizar apreciaciones de fondo sobre la responsabilidad penal del imputado, valorar extensamente la prueba de cargo, emitir criterios que anticipen un juicio sobre la culpabilidad o adoptar decisiones cuya fundamentación anticipen un juicio sobre la culpabilidad o adoptar decisiones cuya fundamentación comprometa objetivamente su apariencia de imparcialidad, resulta éticamente aconsejable valorar la inhibición, aun en ausencia de una prohibición legal expresa. De manera que es una valoración inconcreta.
Dicho criterio encuentra respaldo en el deber de preservar la confianza pública en la administración de justicia, pues el Código de Comportamiento Ético impone al juez la obligación de evitar cualquier circunstancia seria que pueda afectar la percepción objetiva de su independencia e imparcialidad.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
En conclusión, no existe una regla ética absoluta que impida al juez o jueza conocer el juicio de fondo o la audiencia preliminar por el solo hecho de haber conocido previamente una solicitud de medida de coerción, una orden de arresto o sus revisiones. Desde la perspectiva ética, la conducta más adecuada a los principios del Código exige que el juez realice un examen prudente de cada caso concreto y, cuando existan razones objetivas de especial gravedad, procure evitar situaciones que, ante un observador razonable, puedan suscitar en las partes o en la sociedad dudas justificadas sobre su neutralidad.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
El Comité reflexionó sobre el derecho que tiene un juez de asociarse con fines lícitos, el cual se encuentra establecido en el artículo 47 de la Constitución. En este caso, es una asociación internacional sobre el derecho de los refugiados y de los migrantes. Además, el hecho de asociarse no es contrario a los principios del Código de Comportamiento Ético. Por tal motivo, este Comité opina que el derecho de asociación no es contrario a las disposiciones del Código de Comportamiento Ético ni a las normas de la ley de carrera.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
Al respecto, el Comité se remite a lo que establecen los siguientes textos:
El Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial prohíbe a los jueces “recibir regalos, presentes, donaciones o beneficios…. (Prohibición núm. 21)”. Por su parte, la Ley núm. 327-98, de Carrera Judicial, en su artículo 44 incisos 5 y 8, establece la prohibición a los jueces de aceptar o recibir gratificaciones, dadivas, obsequios, beneficios como compensación a su investidura.
De igual manera, esta prohibición se ratifica en el artículo 149 numeral 3 del Reglamento de la Carrera Judicial, de fecha 1° de noviembre de 2000. La misma prohibición se les impone a los servidores administrativos en el artículo 68 numeral 23 del Reglamento de Carrera Administrativa Judicial, contenido en la Resolución núm. 22-2018, que derogó la núm. 3471-2008.
Esta prohibición también la prevé la Ley núm. 41-08, de Función Pública en su artículo 80 numeral 1, misma que se extiende a los jueces.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
Después de haber analizado el caso, el Comité ha considerado lo siguiente:
Para medir el nivel de compatibilidad entre la función de juez y las funciones de director o decano de una universidad, es importante definir el alcance de estas funciones administrativas y remunerativas respecto a la docencia.
Esta reflexión nos obliga a recurrir al texto constitucional y a los textos legales que se refieren al tema en cuestión.
El artículo 151.1 de la Constitución de la República Dominicana establece que: “el servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente”.
De igual manera, el artículo 4 de la Ley núm. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial establece que: “las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado…”.
Partiendo del texto constitucional y del texto legal anteriormente referidos, se hace necesario definir la función docente, el profesorado y la función de directivo de una academia, universidad o instituto y así determinar el caso que nos ocupa.
Docencia, según el Diccionario de la Lengua Española, significa: “práctica y ejercicio del docente” ; siendo docente “(del lat. docens, -entis, part. actact. de docere, enseñar)”, aquel “que enseña” o aquello “perteneciente o relativo a la enseñanza” .
De su lado, profesor “(del lat. professor, -oris)” se define como la “persona que ejerce o enseña una ciencia o arte” y profesorado como “cargo de profesor” o “cuerpo de profesores” .
En cambio, las actividades que se realizan dentro de la gestión directiva de una facultad universitaria, instituto, escuela o departamento, no son asimilables a la función docente, sino que constituyen funciones directivas y ejecutivas de tal institución académica. Por las mismas se recibe una retribución económica, que no armoniza con horas de clases brindadas, sino por otro conjunto de labores que dichas funciones directivas conllevan; es lo que la reglamentación del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología dominicano denomina “responsables de la gestión académico-administrativa: rectores, vicerrectores, decanos, directores de institutos, de escuelas, de programas académicos y de investigación de las instituciones de educación superior […]” .
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es razonable concluir que la función de docente y de directivo, decano u otra función análoga, tienen una connotación diferente; y, por lo tanto, el texto constitucional solo soporta la docencia como única función compatible con la función de juez, no así la de ser directivo o decano, que constituyen actividades administrativas y no docentes.
Así lo considera uno de los más prominentes tratadistas sobre el tema ético, al señalar: “que la existencia de una compatibilidad entre el ejercicio de la docencia con la judicatura, tiene entidad constitucional (art. 151 inc. 1) y por ello, no podría ser excluida como posibilidad en tanto y cuanto ella misma, no interfiera sobre la obligación principal que al magistrado le corresponde y que se vincula con el ejercicio de la función judicial” .
En relación con las funciones no docentes y sí directivas del establecimiento académico de que se trate, afirma el mencionado profesor que esta función directiva “se vincula –entre otras cosas- con la función docente que cumplen los demás Profesores y que quien es Directivo debe cuidar que se ejercite debidamente. Y por ello, es que nace una natural y obvia incompatibilidad. Sostener lo contrario, no podría superar el test del observador razonable (art. 8 inc. ‘a’ del Código de Comportamiento Ético) puesto que, el mencionado juez-decano, tiene que tomar un conjunto de definiciones que exceden el hecho de dar clases, sino que tiene que resolver problemas que la misma gestión y dinámica que una Facultad posee, por caso, y un ejercicio temporal que es de dificultoso entramado saber de cuánto tiempo es; puesto que no son horas previstas de clase sino agendas imprevistas. Por todo ello, a un Decano, se le hace un pago salarial que mucho o poco intenta atender esas variables”.
De igual manera, la jurisprudencia internacional respecto a las incompatibilidades funcionales ha considerado que “en principio y según lo define claramente el texto constitucional, las únicas actividades que resultan compatibles con la función judicial son las referidas a la actividad académica de la docencia universitaria o en algún otro nivel y también la investigación científica .
En cuanto a la compatibilidad de la función judicial con la de coordinación de un centro académico, el Tribunal de Ética Judicial argentino también se ha pronunciado, respecto a la consulta hecha por el fiscal de instrucción, quien en virtud de la regla 6.4 del Código de Ética Judicial pone en conocimiento que “en su actividad docente llevada a cabo en un establecimiento de una localidad en la que se dicta la carrera Técnico Superior en Ciencias Jurídicas -dependientes de un Instituto de otra ciudad- se le ha ofrecido desempeñar la tarea de Coordinador Académico”.
En este caso, el cual es similar a la función del juez, el Tribunal de Ética Judicial resolvió informar al Fiscal de Instrucción con competencia múltiple, en respuesta a la consulta formulada, “que éticamente no resulta aconsejable actuar como Coordinador Académico, en razón de que el mencionado cargo excede la compatibilidad con las exigencias propias de la función judicial y su ejercicio no resulta viable con la actuación que le corresponde dentro de la Administración de Justicia (Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, regla 3. 9, último párrafo)”.
Finalmente, es oportuno subrayar que estas labores administrativas que conlleva la función directiva crearían “un estado de distracción que naturalmente es mayor al que se prevé, cuando sólo se imparte clases”. Y, en ese sentido, cobra vigencia la prohibición número 24 prevista en el Código de Comportamiento Ético, al señalar que se prohíbe a los jueces “participar como docente en universidades dentro de los horarios regulares de servicio, aun cuando se trate de un servicio no pago, salvo el caso de una actividad de la Escuela Nacional de la Judicatura”.
Por todas estas razones, este Comité es de opinión de que la función de juez y la función de directivo de una institución académica no son compatibles a la luz de la Constitución dominicana, las leyes y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.
En ese sentido, se instruye a la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, comunicar la opinión del Comité a la referida magistrada, respecto a su consulta.
A esta reflexión se añade que la Constitución Dominicana, en el artículo 43, establece como un derecho fundamental el libre desarrollo de la personalidad que tiene toda persona, sin más límites que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
De lo anterior, se concluye que la inclinación por una vertiente artística (pintura, escultura, música o literatura), es una manifestación del desarrollo de la personalidad que nada tiene que ver con el concepto de función que el constituyente utilizó para referirse a la exclusividad que debe dedicarle el juez, jueza o servidor(a)a lo judicial, exceptuando el ejercicio de la docencia, lo cual puede extenderse a la investigación y a la producción de obras científicas referidas a lo jurídico, pero nunca al ejercicio del comercio.
Al respecto, los(as) servidores(as) administrativos(as) están regidos por la Ley de Carrera Judicial y, específicamente, por la Resolución núm. 22/2018, del 6 de junio de 2018, del Consejo del Poder Judicial, que aprueba un nuevo Reglamento de Carrera Administrativa Judicial, el cual, en su artículo 68 establece las prohibiciones al personal administrativo del Poder Judicial, dentro de las cuales se encuentran los numerales 8 y 31: “Dedicarse a otra actividad dentro del horario regular, sea del sector público o privado, excepto en los casos previstos por las leyes y sus reglamentos” y de “Hacer negocios, compras o ventas personales durante la jornada de trabajo, dentro de la institución”.
El mismo reglamento, en el artículo 69, establece las incompatibilidades para los(as) servidores(as) judiciales, específicamente, el numeral 3 dispone que es incompatible con la función de servidor(a) judicial: “El ejercicio de la función de abogado, de notario, y el ejercicio del comercio, cuando esté relacionado con la función que realiza en la institución”.
Por argumento contrario, el (la) servidor(a) puede ejercer el comercio, en una actividad que no esté relacionada con el servicio que presta en la institución.
El Comité es de opinión de que: la comercialización de una obra artística producida por un(a) servidor(a), en modo alguno puede ser considerada como una afectación a la prohibición constitucional de no poder ejercer otra función o realización que no sea la judicial. En todo caso, el servidor debe siempre respetar y privilegiar su función judicial y administrativa por encima de cualquier otra actividad, la cual podrá ser ejercida tomando en cuenta los principios de prudencia, transparencia y honestidad.
Al respecto, el Comité se remite a lo que establecen los siguientes textos:
Ley núm. 327-98, de Carrera Judicial, establece en su artículo 44, lo siguiente: A los jueces sujetos a la presente ley les está prohibido: (…) PÁRRAFO II.- No podrán prestar servicios en una misma jurisdicción o tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
El acta núm. 22-2016, de fecha 22 de junio de 2016, emitida por el Consejo del Poder Judicial, indica que: (…) se prohíba el ingreso de familiares de Jueces(zas), Miembros del Consejo del Poder Judicial y Servidores Judiciales ascendientes, descendientes, colaterales o afines hasta el cuarto grado de consanguinidad, salvo por concurso público de oposición y procedimientos similares en los cuales se valoren los méritos personales del aspirante.
El acta núm. 38-2017, de fecha 1ro. de noviembre de 2017, emitida por el Consejo del Poder Judicial, señala: Prohíbe, de conformidad con la Ley, que todo servidor judicial administrativo o juez solicite, apruebe, recomiende, sugiera o de cualquier otro modo gestione la designación de personal judicial vinculado, dentro del grado de familiaridad previsto por la ley.
La resolución núm. 22/2018,de fecha 4 de Julio 2018,emitida por el Consejo del Poder Judicial, que deroga la Resolución núm. 3471-2008, y aprueba un nuevo Reglamento de Carrera Administrativa Judicial, establece en su artículo 69, que: Las funciones administrativas judiciales son incompatibles con: (…) 4. El desempeño de un cargo, en un mismo tribunal o dependencia administrativa, de los parientes y afines en línea directa hasta el cuarto grado de consanguinidad, y en línea colateral los parientes hasta el segundo grado inclusive.
En ese sentido, el Comité de Comportamiento Ético está de acuerdo con el ingreso al Poder Judicial de empleados que sean familiares de jueces(zas) y servidores(as) judiciales, siempre y cuando se respete el debido proceso de selección del personal y que cumplan con las evaluaciones primarias para poder entrar al banco de elegibles y posteriormente como establece la ley, que no estén en la misma jurisdicción del juez o servidor judicial que sean familias, así como respetar cuando estos servidores judiciales tenga problemas de comportamiento ético, o que riñan con la ética y la ley, que se evite el tráfico de influencia a fin de permanecer en la institución o de querer escalar en el sistema sin méritos.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
Los artículos 41 y 42 de la Ley núm. 327-98 sobre Carrera Judicial, establecen que son deberes de los jueces: (…) 3) Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias; de igual forma se establece que son derechos generales de todos los jueces: (…) 5) Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor consagra esta ley.
Si bien es cierto que los jueces son acreedores del derecho a recibir por parte del Poder Judicial, las facilidades necesarias para obtener los permisos y licencias que en su favor consagra la Ley 327-98, sobre Carrera Judicial y su Reglamento de Aplicación, no menos cierto es que dichas prerrogativas también están reguladas en el sentido estricto de que su aplicación no afecte el esfuerzo por el mantenimiento de la carrera judicial y la buena estabilidad del sistema judicial, según las disposiciones del reglamento de aplicación de la referida Ley núm. 327-98, así como del acta núm. 18-2019, de fecha 28 de mayo de 2019, sobre Políticas de Permisos y licencias del Poder Judicial, aprobada por el Consejo del Poder Judicial, y la resolución núm. 005-2021, de fecha 16 de marzo de 2021, que modifica el Reglamento de Carrera Judicial y las Políticas de Permisos y Licencias del Poder Judicial, las cuales tienen como finalidad de que se reafirmen los principios de permanencia, estabilidad, eficacia, eficiencia y efectividad, que permiten mantener el buen equilibro del sistema de justicia.
Es importante destacar que el artículo 138 del reglamento de aplicación de la ley 327-98, sobre Carrera Judicial, establece que: se entiende por permiso, la dispensa oficial de asistencia al trabajo concedida al juez durante un período de hasta tres(3) días laborables; de manera que, la solicitud realizada por un Juez, para ausentarse de sus funciones jurisdiccionales por un tiempo de 10 días laborables con remuneración de sueldo para promocionar la puesta en circulación de una obra de su autoría por todos los distritos judiciales, deviene en una solicitud que en primer lugar, excede el tiempo establecido en la norma, y en segundo lugar, los motivos por los cuales se desea perseguir el citado permiso, afecta el buen funcionamiento del servicio judicial, toda vez que promocionar una obra de literatura en horario laboral, son incompatibles con sus funciones como administrador de justicia, prohibiciones que expresamente dispone el artículo 44.1, de la Ley de Carrera Judicial.
En esa misma línea de pensamiento, este Comité considera que al momento en que un juez activo del sistema de justicia incurre en la práctica de promocionar una obra de literatura en la jornada laboral, este acontecimiento supone por razones de lógica, que espera la asistencia de sus pares a la referida actividad, lo cual provoca una reacción en cadena, que se traduce en la ausencia en sus funciones jurisdiccionales de los jueces y juezas que concurran apoyar la citada iniciativa en un determinado distrito judicial, lo cual afecta indiscutiblemente el deber constitucional de tutelar derechos en el sistema judicial, por otro lado, este escenario encuentra una excepción puntual, a saber, cuando la institución le requiera a los fines de que la represente en un determinado escenario en nombre del Poder Judicial por interés de la misma.
El Comité de Comportamiento Ético del Poder Judicial entiende que el traslado a los diversos distritos o departamentos judiciales con la finalidad de promocionar una obra de cualquier tipo de literatura por parte de los jueces activos del sistema de justicia, en su jornada laboral, afecta el buen funcionamiento del servicio judicial y resulta incompatible con las funciones y deberes de los jueces y juezas del Poder Judicial.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
En efecto, resulta importante para este Comité analizar la compatibilidad que existe entre el derecho constitucional a la libertad de expresión e información del cual es acreedor todo ciudadano y los deberes que conlleva la responsabilidad de ser juez en la República Dominicana, resultando necesario acudir a la normativa vigente que rige la materia.
1. El artículo 49 de la Constitución de la República Dominicana distingue como derecho fundamental la libertad de expresión e información, estableciendo que: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley; 4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado. Párrafo. – El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.
2. Que, si bien es cierto que los jueces son acreedores del derecho fundamental a la libertad de expresión e información y de recibir por parte del Poder Judicial todas las garantías de lugar para salvaguardar su legítimo derecho, no menos cierto es que las señaladas prerrogativas constitucionales transitan una línea muy delgada frente a los compromisos que asume un juez de cara a la función judicial que lleva consigo discretas cargas y desventajas en procura de salvaguardar la buena estabilidad del sistema de justicia; por tanto, el legislador, en dicho interés, ha dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 327-98, de Carrera Judicial, que: A los jueces sujetos a la presente ley les está prohibido: 1) Realizar
actividades ajenas a sus funciones; (…) 10) Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter. 11) Las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria, o que resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y administrativa.
3. Que la responsabilidad que recae sobre todo juez de administrar justicia en nombre de la República resulta una de las funciones más sagradas encomendadas por la Constitución, lo cual exige unos parámetros de discrecionalidad e imparcialidad y prudencia absoluta frente a diversos aspectos y escenarios en los que se desarrolla la función judicial; por tanto, la relación de los jueces y los medios de comunicación de cualquier índole no están exentos de estos parámetros de discrecionalidad e imparcialidad y prudencia.
4. Que, al respecto, la Regla 10 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: (…) Debido a la reserva profesional impuesta, la libertad de expresión de los jueces/juezas es un derecho debilitado, en pos de preservar la confianza pública, así como los derechos de las personas y evitar cualquier afectación a la imparcialidad; en ese mismo sentido establece en las orientaciones sobre esta regla que: 9. Los jueces/juezas deben ser reservados en sus relaciones con los medios de comunicación social en general. Siempre deben abstenerse de hacer comentarios sobre los casos de los que se están ocupando y evitar cualquier observación injustificada que pueda poner en tela de juicio su imparcialidad.
5. Que en el cuarto dictamen de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, de fecha 14 de marzo de 2018, sobre consideraciones éticas respecto del relacionamiento entre los jueces y los medios de comunicación, dicha comisión entiende que si bien no se indica que existe prohibición para los jueces y juezas de participar en medios de comunicación (más bien se reconoce como un derecho y deber), si se reconoce la limitación de su libertad de expresión, por su condición, así como la prohibición de utilizar los medios para buscar notoriedad o reconocimiento exagerado o desmesurado en beneficio propio.
6. En esa misma línea de pensamiento, este Comité considera que al momento en que un juez activo del sistema de justicia emite una opinión en cualquier medio de comunicación compromete a futuro o en lo inmediato su postura frente a un caso en concreto o abstracto que aún no ha conocido, y en el caso particular que ocupa nuestra atención como lo es la radio, la cual conlleva por su naturaleza, el desarrollo de una actividad de interacción dinámica de preguntas y respuestas entre los radioescuchas y quien realiza en función de radio locutor, por tanto, dentro de la referida dinámica pueden suscitarse preguntas en dicho interactivo que se escapen del control de las inquietudes que pudiera un juez responder alejado de sus facultades y que pidiera provocar una
afectación a intereses privados de partes que lleven procesos jurisdiccionales en el tribunal en el que este administre justicia o a futuro, lo cual compromete la imagen del Poder Judicial, razón por la cual este Comité entiende que, para mantener un justo equilibro entre el respeto de la libertad de expresión de los jueces y juezas del sistema de justicia y la imparcialidad que deben modelar los mismos para garantizar tanto dentro como fuera de los tribunales su independencia y moralidad, deben abstenerse de emitir opiniones en los medios de comunicación sobre temas jurídicos que puedan comprometer al sistema de justicia a críticas y señalamientos innecesarios frente a los intereses privados de los ciudadanos que solicitan una efectiva administración de justicia.
7. De igual forma, en el mencionado escenario en que un juez emita opiniones jurídicas en los medios de comunicación sin previa autorización del órgano competente del Poder Judicial, para destacar algún tema específico de interés institucional, se estarían violando los principios del Código de Comportamiento Ético, tales como:
1. Independencia: Atributo del que deben gozar los jueces/juezas en el ejercicio de su función jurisdiccional, que consiste en su absoluta soberanía respecto a los sujetos interesados en los procesos, a los demás poderes del Estado, a los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, y a cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas.
2. Imparcialidad: Actitud de los jueces/juezas de ser y exhibir una conducta neutral respecto de quien solicita una concreta tutela judicial efectiva y respecto de aquel frente a quien esa tutela se solicita. Se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.
4. Justicia y fortaleza: La justicia es dar a cada uno lo suyo, sabiendo que la equidad ajusta a la misma justicia. Dar la justicia a quien corresponde, es también un acto de fortaleza del espíritu de quien le brinda.
5. Prudencia y moderación: Comportamiento actitud y decisión producto de un juicio de conciencia, justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contra argumentos disponibles en el marco de la norma vigente.
6. Responsabilidad: Disposición y diligencia en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas y asumir las consecuencias de la conducta pública, sin excusas de ninguna naturaleza.
10. Secreto Profesional y libertad de expresión: Estricto manejo confidencial o reservado que debe hacer un juez/jueza de la información en su poder, por su condición en el ejercicio de
sus funciones. La libertad de expresión de los jueces/juezas debe ser siempre ejercida con la prudencia, equilibrio y moderación que el cargo impone en todo tiempo y lugar; especialmente ello, cuando se socializa en las redes sociales.
Conclusión:
Por estas razones, el Comité de Comportamiento Ético del Poder Judicial entiende que no es recomendable que los jueces/juezas se expongan a los medios de comunicación anteriormente descritos por las razones precedentemente motivadas.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
En efecto, resulta relevante e importante para este Comité analizar la compatibilidad que existe entre el derecho constitucional a la libertad y a la seguridad personal de cual es acreedor todo ciudadano, y los deberes, la preservación y el ejercicio de su independencia e imparcialidad que invisten la responsabilidad de ser juez en la República Dominicana, resultando necesario acudir a la normativa vigente que rige la materia.
El artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana distingue como derecho a la libertad y seguridad personal. “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:(…) 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.
El artículo 151 de la Constitución de la República Dominicana dispone sobre la independencia del Poder Judicial. “Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista”.
El artículo 44 de la Ley núm. 327-98, del 11 de agosto de 1997, sobre Carrera Judicial, establece las prohibiciones a que están sujetos los jueces del Poder Judicial, y no se observa que la inversión en la Bolsa de valores esté prohibida a los miembros del Poder Judicial; tampoco se encuentra dentro de las incompatibilidades con las funciones
permanentes y remuneradas de los jueces sujetos a esta ley, establecidas en su artículo 45.
Que, al respecto, la Regla 16 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: (…) “La credibilidad es la cualidad percibida por los demás, y compuesta por dos elementos claves: fiabilidad y profesionalidad, las cuales se exteriorizan por el estricto apego a las normas y una diligente y acertada dirección del proceso. Mediante ambas en adecuada combinación, se asegura la respuesta judicial razonable y justa. A la vez difumina la credibilidad cuando es así cumplida, una evidente realización social de transparencia por los actos realizados y promueve la confianza pública en las prácticas judiciales”.
Que, al respecto, la Regla 17 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: (…) “La función y gestión judicial requiere que los jueces/juezas contribuyan activamente al régimen republicano de gobierno y por lo tanto, el sistema de justicia se proyectará a la sociedad mediante la mayor información posible brindada a los medios de comunicación social, tanto los que son clásicos como los digitales. Un Poder Judicial que no brinda publicidad de las acciones, procesos y resultados que en él se cumplen, no promueve confianza pública. La práctica de la rendición de cuentas no es solo un criterio contable, sino también, una realización que se vincula a las responsabilidades públicas y privadas con trascendencia pública que los jueces/juezas tienen en una sociedad plural, diversa y al resguardo de un sistema democrático y con pleno respeto a la dignidad humana”.
Conclusión:
El Comité de Comportamiento Ético del Poder Judicial, después de haber deliberado, concluye:
a. que, los jueces pueden percibir, además de su sueldo por sus labores, rentas o dinero por motivos diversos como herencias, préstamos, sueldos por docencia, entre otros; dinero que es parte de sus finanzas personales.
b. que la inversión en el mercado financiero es una decisión personal del juez, quien corre con el riesgo que ello implica;
c. que la inversión en la Bolsa de valores de nuestro país no está prohibida; por el contrario, ha sido estimulada desde la Institución a fin de contribuir con los servidores judiciales en la protección, inversión y cuidado de sus finanzas;
d. que, a fin de contribuir con la preservación y seguridad de sus bienes, se recomienda que dicha inversión sea a través de una institución regulada por la Superintendencia de Valores;
e. que, en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 311-14 que instituye el Sistema Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los funcionarios y Servidores Públicos, el cual dispone que dentro de los funcionarios obligados a presentar declaración jurada de patrimonio se encuentran: “Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales superiores administrativos y los
demás jueces del orden judicial”. En ese sentido es obligatorio que dicha inversión conste en la declaración jurada que reportan en la Cámara de Cuentas, la cual debe estar en el portal de transparencia de la página web del Poder Judicial; protegiendo con ello toda sospecha que ponga en cuestionamiento la transparencia de la función y la credibilidad del Poder Judicial;
f. que esto constituye un compromiso ético de primer orden, al tratarse de los jueces/juezas, quienes son entes políticamente expuestos, en virtud de lo que establece la Ley núm. 155-17, del 1 de junio de 2017, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, la cual establece que las instituciones financieras están en la obligación de requerir el origen de los fondos que se quiere invertir.
Por lo que este Comité de Comportamiento Ético, a unanimidad, resuelve: que los jueces/juezas y funcionarios del Poder Judicial pueden invertir de su capital personal en la Bolsa de valores de la República Dominicana, ya que no se verifica ningún conflicto con el ejercicio de sus funciones, no existe prohibición alguna en ese sentido en nuestra normativa y no ser contrario al Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
En efecto, resulta relevante e importante para este Comité analizar la compatibilidad que existe entre las funciones de juez y ser integrante de una Organización No Gubernamental (ONG), así como organizar evento de exhibición de arte visual en el que se manejen fondos económicos, la preservación y el ejercicio de su independencia e imparcialidad que invisten la responsabilidad de ser juez en la República Dominicana, resultando necesario acudir a la normativa vigente que rige la materia.
El artículo 151 de la Constitución de la República Dominicana dispone sobre la independencia del Poder Judicial. “Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista”.
El artículo 4 de la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial establece que: “las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la Ley Electoral. El funcionario público que acepta otro cargo público, renuncia ipso-facto el cargo judicial que desempeñaba”.
El Sexto Dictamen, de 5 de abril de 2019, de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial sobre las actividades remuneradas de las jueces ajenas a la función judicial y su compatibilidad con la ética. Ponente: Elena Martínez Rosso, estableció: “Cabe partir de la premisa de que los jueces gozan de los mismos derechos y garantías constitucionales que el resto de los ciudadanos. En particular, interesa destacar los derechos a la libertad de trabajo e industria; de expresión del pensamiento y de intimidad. Pero, al mismo tiempo, la función a la cual han accedido libremente les impone ciertas restricciones en el ejercicio de esos mismos derechos. En referencia a este punto, procede transcribir lo establecido en el apartado 4.2 de los Principios Bangalore sobre actuación judicial del año 2002: “Como objeto de un constante escrutinio público, un juez deberá aceptar restricciones personales que puedan ser consideradas una carga para los ciudadanos ordinarios y lo deberá hacer libremente y de forma voluntaria. Particularmente, un juez se comportará de forma consecuente con la dignidad de las funciones jurisdiccionales.
En comentario al referido principio se ha expresado: “Todo juez debe esperar que se le someta a un constante escrutinio y a los comentarios del público y, por lo tanto, deberá aceptar restricciones personales que los ciudadanos ordinarios puedan considerar una carga. El juez debe actuar así libremente y de forma voluntaria incluso si estas actividades no fuesen vistas negativamente cuando las ejercen otros miembros de la comunidad o de la profesión. Esto se aplica tanto a la conducta profesional como a la conducta personal del juez. La legalidad de la conducta del juez, aunque importante, no es la plena medida de su corrección”. Dicho de otro modo, algunas actividades lícitas pueden ser consideradas como contrarias a la ética que debe presidir la conducta de un juez, desde la óptica de un observador razonable. En igual sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 55, dentro del capítulo referido a la integridad del juez, que: “El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos.
La resolución de problemas éticos resulta siempre una tarea compleja, ya que nos obliga a movernos en un terreno donde no existen reglas absolutas, aplicables con prescindencia del tiempo, lugar y conciencia ética o valores morales dominantes en un medio determinado Es claro que cualquier individuo – entre ellos, los jueces– puede realizar tareas lícitas que, sin embargo, resultan moralmente cuestionables por la sociedad en la que se cumple la función judicial. En este aspecto, se debe tener especialmente en cuenta que al juez le es exigible una conducta ética
superior a la del resto de los ciudadanos, condición que elevará el estándar de acuerdo con el cual corresponde realizar la evaluación ética de tal actividad”.
En igual sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 55, dentro del capítulo referido a la integridad del juez, que: “El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos”.
Que, al respecto, la Regla 16 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: (…) “La credibilidad es la cualidad percibida por los demás, y compuesta por dos elementos claves: fiabilidad y profesionalidad, las cuales se exteriorizan por el estricto apego a las normas y una diligente y acertada dirección del proceso. Mediante ambas en adecuada combinación, se asegura la respuesta judicial razonable y justa. A la vez difumina la credibilidad cuando es así cumplida, una evidente realización social de transparencia por los actos realizados y promueve la confianza pública en las prácticas judiciales”.
Que, al respecto, la Regla 17 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: (…) “La función y gestión judicial requiere que los jueces/juezas contribuyan activamente al régimen republicano de gobierno y, por lo tanto, el sistema de justicia se proyectará a la sociedad mediante la mayor información posible brindada a los medios de comunicación social, tanto los que son clásicos como los digitales. Un Poder Judicial que no brinda publicidad de las acciones, procesos y resultados que en él se cumplen, no promueve confianza pública. La práctica de la rendición de cuentas no es solo un criterio contable, sino también, una realización que se vincula a las responsabilidades públicas y privadas con trascendencia pública que los jueces/juezas tienen en una sociedad plural, diversa y al resguardo de un sistema democrático y con pleno respeto a la dignidad humana”.
Que, vista las consideraciones anteriores, procedemos a emitir, la decisión respecto a la consulta, realizada por la jueza.
Conclusión:
El Comité de Comportamiento Ético del Poder Judicial, después de haber deliberado, concluye: Que ninguna actividad fuera de la docencia debe de ser realizada por el juez; en rezón de que las leyes son claras y al respecto manifiestan, que no deben realizarse actividades ajenas a sus funciones como Jueza: La Constitución de la República en su artículo 151, numeral 1, y la Ley 821-27 de Organización Judicial y sus Modificaciones, en su Art. 4.
Es importante señalar, que existen innumerables ONGs que difieren con la actividad judicial y, además, entran en contraposición con el ejercicio del juez, pudiendo esto generar conflicto de interés.
Por lo que este Comité entiende, que ninguna actividad fuera de la docencia debe de ser realizada por un juez o jueza, ya que las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público.
El Comité de Comportamiento Ético, opina:
En efecto, resulta relevante e importante para este Comité analizar la transcendencia que tiene la comercialización de libros autoría de jueces, juezas y servidores judiciales. Así también el tema de la comercialización de cursos, diplomados y maestrías, impartidos por jueces, juezas y servidores judiciales, al contribuir a fortalecer el Sistema de Justicia, ya que contribuye con la capacitación de abogados y estudiantes de derecho, permitiendo que estén actualizados en las diferentes corrientes jurídicas.
Es importante establecer que la condición de juez(a) no se pierde fuera del Tribunal, sino que al contrario es donde ella debe ser potenciada, para que la sociedad pueda apreciar mejor aún, que ese juez(a) que un día ha conocido desde un estrado, no es una impostura en su corrección, sino que es hombre o mujer virtuoso (a) igualmente compartiendo temas comunes y corrientes. La grandeza de la función de ser juez(a) es serlo siempre acorde a las circunstancias y contextos en donde se realiza.
El Reglamento de la Carrera Judicial, en su artículo 79, numeral 12, dice “el escalafón general de la Carrera Judicial reflejará los siguientes datos personales y profesionales: (…) 12. Artículos, libros y monografías publicados sobre temas jurídicos (…)”. Y así lo confirma también la Resolución núm. 001-2021, Reglamento que organiza el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, que deroga y deja sin efecto la Resolución núm. 03-2019, que establece el Reglamento que organiza el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, cuando expresa en su artículo 13, lo siguiente: “constituyen méritos personales aquellas actividades realizadas por los jueces y juezas relacionadas con los conocimientos jurídicos, jurisdiccionales, los cuales serán evaluados según los siguientes criterios: a) Publicación de libros o artículos, redacción de materiales didácticos para el Poder Judicial y Escuela Nacional de la Judicatura y docencia académica, participación en seminarios, congresos nacionales e internacionales, y en las actividades de capacitación y servicios extraordinarios en la Escuela Nacional de la Judicatura”, ambas valiendo un punto cada una para la sumatoria que se realiza en el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, llevado a cabo a los fines de evaluar a los jueces y juezas que integran el Poder Judicial.
Que, al respecto, la Regla 2 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: (…) “Imparcialidad es brindar la confianza de que todas las personas serán tratadas del mismo modo, esto es sin prejuicio o preferencia de tipo alguno. Ni con defecto, ni con exceso: todas ellas iguales ante la ley”.
Así también, la Regla 5 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial establece que: (…) “la prudencia y la moderación también le es requerida al juez/jueza en los ámbitos no jurisdiccionales, en cuyos espacios su accionar estará precedido siempre, por un juicio de moderación y autocontrol tanto en las decisiones que toma, como en las actitudes que realiza”.
La actividad literaria de los jueces ha sido fomentada y estimulada desde la Escuela Nacional de la Judicatura hasta la Suprema Corte de Justicia, quien le abrió un espacio para que los jueces pudieran expresarse y escribir sobre sus enseñanzas y experiencias, que es inclusive parte de la idiosincrasia de muchos, el enseñar y compartir sus conocimientos y sabiduría. Pero es muy diferente la comercialización de esos libros, que está prohibido por la Constitución y por nuestra Ley de Carrera, ya que esa actividad va en contra de la confianza pública y el buen nombre y credibilidad del Poder Judicial. Aquí no solo los jueces violentan los principios de prudencia, moderación, credibilidad y neutralidad descritos en el Código de Ética; además, es una actitud abusiva utilizar los espacios que deben ser neutros, para comercializar un libro. Dicha actividad pudiera prestarse para posibles alegaciones de imparcialidad. Entendemos el juez que incurra en esto debe ser sancionado disciplinariamente.
Síntesis opinión del Comité:
Es importante establecer que la condición de juez no se pierde fuera del Tribunal, sino que al contrario es donde ella debe potenciarse, para que la sociedad aprecie mejor, que ese juez(a) que un día conoció desde un estrado, no es una impostura en su corrección, sino que es hombre o mujer virtuoso (a) compartiendo temas comunes. La grandeza de la función de ser juez(a) es serlo siempre acorde a las circunstancias y contextos en donde se realiza.
Al respecto, los(as) servidores(as) administrativos(as) están regidos por la Ley de Carrera Judicial y, específicamente, por la Resolución núm. 22/2018, del 6 de junio de 2018, del Consejo del Poder Judicial, que aprueba un nuevo Reglamento de Carrera Administrativa Judicial, el cual, en su artículo 68, establece las prohibiciones al personal administrativo del Poder Judicial, dentro de las cuales se encuentran los numerales 8, 20 y 31: “Dedicarse a otra actividad dentro del horario regular, sea del sector público o privado, excepto en los casos previstos por las leyes y sus reglamentos”; “Hacer manifestaciones públicas o privadas que comprometan la credibilidad de sus función, la imparcialidad y la independencia de la justicia”; y de “Hacer negocios, compras o ventas personales durante la jornada de trabajo, dentro de la institución”.
Los jueces, juezas y servidores judiciales deben modelar una vida social que no riña con el Código de Comportamiento Ético, teniendo moderación y prudencia en las actividades festivas a las que se les invita. Sin embargo, el asistir a dichas actividades en su horario de trabajo, constituye una falta disciplinaria establecida en la Ley de Carrera Judicial.
Síntesis opinión del Comité:
En efecto, resulta relevante e importante para este Comité analizar las consultas y permisos, ya que servirá de marco, para aquellos servidores que tengan dudas sobre la idoneidad de sus requerimientos.
Cualquier persona que trabaje en el Poder Judicial, no puede desempeñar dos funciones, ya que rigen las mismas limitaciones para los servidores administrativos y judiciales; y sus funciones primarias como alguacil son una limitante. De igual forma, las opiniones que pudiera emitir mediante el medio radial pudieran mal interpretarse como posiciones personales o propias del Poder Judicial, lo que resulta muy delicado, sobre todo por tratarse de opiniones sociales. En ese mismo tenor este Comité concluye en que se abstenga de participar en el programa.
Síntesis opinión del Comité:
Este es un tema de responsabilidad institucional, por parte del Consejo del Poder Judicial, que hace los nombramientos y del director general de Carrera Judicial, que es quien los somete. En ese mismo sentido, es importante señalar que en pasadas sesiones tanto el Consejo del Poder Judicial mediante Acta núm. 34-2021, de fecha 14 de septiembre 2021, se conoció en su punto 2.1 sobre: sobre ingreso al Poder Judicial de familiares de jueces(zas) y servidores(as) judiciales, concluyendo: “Luego de ser ponderadas y analizadas las opiniones de la Dirección Legal y de la Dirección de Gestión Humana sobre del ingreso al Poder Judicial de familiares de jueces(zas) y servidores(as) judiciales, así como la opinión del Comité de Comportamiento Ético, se apreció que el Reglamento 22/2018, que deroga la Resolución 3471-2008 y aprueba el Reglamento de Carrera Administrativa, por ser un acto de alcance general y posterior a las actas 22/2016 y 38/2017 del Consejo del Poder Judicial, dejó sin efecto las mismas; por lo que no hay prohibición para el ingreso al Poder Judicial de familiares de jueces(zas) y servidores judiciales, con la excepción legal y reglamentaria de no laborar en el mismo tribunal o jurisdicción.
El Comité de Comportamiento Ético ha fijado las pautas relacionadas a dicha consulta en el Acta 02-2021 de fecha 08/09/202, referente a mediante acta núm. 022/2021, de fecha 22 de junio de 2021, mediante la cual se dispone la opinión del Comité, respecto al siguiente tema: “Ingreso al Poder Judicial de familiares de jueces(zas) y servidores(as) judiciales”; concluyendo: “Es importante hacer constar lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo núm. 62, que se encuentra en Los Derechos Económicos y Sociales, establece que: Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: 5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora.
En ese sentido, estamos de acuerdo con el ingreso al Poder Judicial de empleados familiares de jueces (zas) y servidores(as) judiciales, si se respeta el debido proceso de selección del personal y que cumplan con las evaluaciones primarias para poder entrar al banco de elegibles y después como establece la ley, que no estén en la misma jurisdicción del juez o servidor judicial que sean familias; así como respetar cuando estos servidores judiciales tenga problemas de comportamiento ético, o que riñan con la ética y la ley, se evite el tráfico de influencia para permanecer en la institución o de querer escalar sin mérito alguno.
Síntesis opinión del Comité:
El artículo 151 de la Constitución de la República Dominicana dispone sobre la independencia del Poder Judicial. “Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista”.
El artículo 4 de la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial establece que: “las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la Ley Electoral. El funcionario público que acepta otro cargo público, renuncia ipso-facto el cargo judicial que desempeñaba”.
Los jueces tienen funciones claras establecidas en la Constitución de la República; que no pueden reñir con ninguna otra posición o actividad. Además, como jueces estamos comprometidos a modelar una personalidad sobria, prudente y serena, tomando en cuenta que nuestro accionar está limitado por la Ley de Carrera Judicial, Ley de Organización Judicial y el Código de Ética. La Constitución expresa que la única función compatible con la del juez es la docencia.
Síntesis opinión del Comité:
El artículo 151 de la Constitución de la República Dominicana dispone sobre la independencia del Poder Judicial. “Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista”.
Los jueces no deben cumplir ni formar parte de actividades más que las que les atribuyen la Constitución y las leyes, y debido a que las leyes son claras y al respecto manifiestan, que no deben realizarse actividades ajenas a sus funciones como Juez o Jueza este, Comité no aprueba esta solicitud.